Salamanca, principios de los años ochenta, Plaza de San Isidro, aulario de la antigua Facultad de Derecho; clase de Derecho Civil, Don Fidel Borrego, de pie, tras la mesa de la tarima, mano izquierda en el bolsillo del pantalón, mirada al frente, paciente espera hagamos silencio, y antes de concluir los murmullos dice algo así: "Allá en la noche de los tiempos, cuando nuestros antepasados eran nómadas, cuando la caza y los frutos silvestres eran su alimentación; aquel día, cuando al caer la tarde, los miembros de la horda, en torno al fuego, unos y otros vieron a uno de ellos levantarse, separarse un poco y clavar unas ramas en el suelo, no entendieron nada; él les miró, y señalando el suelo entre las ramas les dijo, 'mío', aquel día, entre las luces y las sombras de la hoguera, el gesto de aquel hombre alumbró el Derecho Registral". Silencio absoluto, atención total; continuó la clase; aquella y las siguientes sobre la propiedad del suelo. Quedó claro: 'mío'.
Desde aquel día ha llovido mucho; el mundo ha cambiado; el "mío", no. Se ha mantenido en el tiempo, antes y durante la Historia. Importa conocer el contenido y alcance de lo "mío" en nuestros días. Importa conocer el contenido y alcance del derecho de propiedad.
La pertenencia de España a la Unión Europea y al Consejo de Europa, abre el contenido y alcance del derecho de propiedad a los ámbitos de aplicación tanto del Derecho de la Unión Europea - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea- como del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
De la Carta nos interesan, (i) un párrafo de su preámbulo - "La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan, en particular, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [?]." ; (ii) el apartado 1 de su artículo 51 ? "Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.-; (iii) el apartado 3 de su artículo 52 ? "En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa."- (iv) así como su artículo 17, derecho de propiedad ? "1.?Toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos. Nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida. El uso de los bienes podrá regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general. // 2. Se protege la propiedad intelectual."
En la actualidad el Derecho de la Unión Europea impregna la casi totalidad del ordenamiento netamente interno español; botón de muestra: "La Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contesto del Plan de Recuperación, transformación y Resiliencia" recoge el contenido del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, y para conseguir el cumplimiento de ese Reglamente, su artículo 2 modifica la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, en su artículo 9.1 letra f ? relativo a la dotación de un fondo de reserva en la Comunidad de Propietarios, entre otros fines para realización de obras de eficiencia energética-; en su artículo 17.2 ?donde se modifican las circunstancias para la realización de obras de mejora de la eficiencia energética de la comunidad-; en su artículo 21 ? donde se introducen modificaciones para la reclamación por la comunidad de cantidades debidas por gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, a fin de evitar impagos y la imposibilidad de la realización del tipo de obras relacionadas con la eficiencia energéticas provenientes del Reglamento. Para la puesta en marcha de un Reglamento, Derecho de la Unión Europea, se modifica el sistema legal interno, material y procesal, de las reclamaciones de cantidades en las Comunidades de Propietarios sea cual sea el origen de la deuda. ¿Esta modificación legal española es compatible con los Tratados de la Unión? Cuestión prejudicial a plantear al Juez español, para su planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando una Comunidad de Propietarios reclame cantidades ajenas al origen de la causa del Reglamento: la eficiencia energética.
El artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos protege la propiedad: "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. //Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas."
Si el artículo 17 de la Carta tiene el mismo sentido y alcance (art. 52.3 CDFUE) que el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio, hemos de acercarnos a la doctrina sobre este artículo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Antes hemos de conocer el sentido, contenido y alcance de las normas netamente internas españolas.
Primera nota, ciertamente discordante: siendo la propiedad privada un derecho fundamental y un derecho humano, garantizada por la Carta y el Convenio, la Constitución no lo recoge como un derecho fundamental cuya lesión sea susceptible de derecho de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues recogido en el artículo 33 ? "1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. //2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. // 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes."-, no es un derecho de los incluidos en el artículo 53.2 de la Constitución, artículo 14, del 15 al 29 y la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
El artículo 349 del Código Civil nos dice "Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. // Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado."
Sin duda, la primera protección de la propiedad se recoge en el Código Penal, en el Título XIII, Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, del Libro II, Delitos y sus penas. Mera enumeración: hurto, robo, extorsión, usurpación, estafa, administración desleal, apropiación indebida, defraudación fluido eléctrico y análogas, insolvencia punible, alteración de los precios en concursos y subastas públicas, daños, propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores, corrupción en los negocios. Variedad de puntos de vista con relación a la propiedad.
Una segunda protección de la propiedad es la regulación de la expropiación forzosa; la legislación sobre expropiación forzosa es una competencia exclusiva del Estado nos dice el artículo 149.1.18 de la Constitución Española, se regula en la Ley 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa- art. 1.1 "Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo treinta y dos del Fuero de los Españoles [ art. 33 CE], en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio"- y el Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, - art. 1.1 " Toda la intervención administrativa que implique privación singular de la propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos, a que se refiere el artículo primero de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos, y específicamente, a los de exigencia de habilitación legal, de sometimiento a procedimiento formal y de garantía jurisdiccional frente a la misma"- aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.
"Mio", propiedad, la regulación europea de la propiedad es regulación interna de la propiedad ? art. 96.1 Constitución, los tratados internacionales forman parte del ordenamiento interno; art.1.5 del Código Civil tratados internacionales de aplicación directa en España; arts. 29, 30.1 y 31 de la Ley de Tratados y otros Acuerdos internacionales, exigible a toda autoridad, aplicación directa y prevalencia en caso de conflicto normativo- y esta, se regula internamente en el Código Civil, y esa regulación se ha de aplicar de conformidad con la interpretación de los Tribunales ordinarios españoles, el Tribunal Constitucional y ? el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ? el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Continuará.