Publicar fotografías de nuestros hijos menores en redes sociales, es una práctica habitual que muchos padres y madres hacen de forma asidua y reiterada, sin pararse a pensar si ello pudiera tener alguna consecuencia jurídica.
No es extraño encontrarnos en redes sociales (Instagram, Facebook, Tik Tok?) con publicaciones de fotografías de menores, compartiendo con familiares o amigos todo tipo de momentos privados.
Esta práctica que a priori podría parecernos inofensiva, puede convertirse en un problema judicial si no disponemos del consentimiento del otro progenitor o tutor del menor.
En este contexto, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece en el artículo 3 en su apartado 1º que "El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil." Disponiendo el apartado 2º: "En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez."
Sobre este particular ya se pronunció el Tribunal Supremo en el año 2015 en sentencia 383/2015 de 30 de junio poniendo de relieve que "La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución , que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico ( SSTS de 19 de noviembre de 2008 ; 17 de diciembre 2013 ; 27 de enero 2014 , entre otras). Es, en definitiva, la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención."
En la misma línea expuesta por nuestro Alto Tribunal se pronunció la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 240/2021 de 17 de mayo cuando indicó que "Afirmaba este tribunal entonces y confirmamos ahora que no es discutible, de un lado, que el derecho a la propia imagen se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación ( SSTC 26/3/2001, 16/4/2007 y 29/6/2009); y que, del otro, la incorporación de la fotografía de una menor, en tanto que sea una persona física identificable, supone difundir un dato de carácter personal, según la definición incorporada en el art. 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Por ello, recordábamos que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), impone en su art. 8 las condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información, que parte de su propia autorización cuando tenga como mínimo 16 años. De manera que si es menor el tratamiento solo se considerará lícito "si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó".
En conclusión, si no existe el consentimiento de ambos progenitores, difundir la imagen de nuestros hijos menores en redes sociales a través de fotografías o videos, es contraria al ordenamiento jurídico.
En caso de progenitores que se encuentren divorciados, es importante obtener el consentimiento previamente a la publicación de las fotografías del menor en redes sociales y de forma expresa.
Es conveniente incluir una cláusula dentro del convenio regulador, que regule estos extremos con la finalidad de evitar problemas futuros.
En caso de que tu ex pareja haya publicado fotografías del menor en alguna red social sin haber recabado previamente tu consentimiento, puedes solicitar al Juzgado la retirada de las imágenes a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.